Uno de
los aspectos más importantes respecto a la ética de los profesionales en
psicología, es la confidencialidad y el secreto profesional. En ocasiones (desde
mi experiencia personal), he observado que muchos colegas y directivos de
instituciones, desconocen la normatividad a este respecto, y, por consiguiente,
no son conscientes de las sanciones de que podrían ser objeto de ser
denunciados en los tribunales por algún paciente o consultante.
Motivada
por la preocupación que en mi genera el manejo de la información sujeta a la
confidencialidad por parte de algunos colegas e instituciones que contratan
psicólogos, y entendiendo que debido al desconocimiento muchos consideran que
se debe revelar información que hace parte del ámbito privado en la consulta,
me permito citar y comentar los artículos de la ley 1090 (Por la cual se
reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código
Deontológico y Bioético y otras disposiciones), que hacen referencia a la
confidencialidad y el manejo de la información, buscando aportar y promover las
buenas prácticas en la profesión.
En el
artículo 2, que hace referencia a los principios, tenemos que el quinto de
ellos habla sobre la confidencialidad: “Los psicólogos tienen una obligación
básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las
personas en el desarrollo de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal
información a los demás solo con el consentimiento de la persona o del
representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias
particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a
otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de
la confidencialidad.”
Aunque
la ley es bastante clara en este aspecto, la interpretación de lo que se
considera como “Daño” puede variar según el contexto. Sin embargo, para efectos
legales, esto se refiere a casos específicos en los que corra peligro la vida o
la integridad de la persona. (Delitos sexuales y otros similares), como está
establecido en el artículo 14 del código deontológico: El profesional en
Psicología tiene el deber de informar, a los organismos competentes que
corresponda, acerca de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o
condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier
persona y de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión.”
Retomando,
el artículo 10 que define los deberes y obligaciones del psicólogo establece:
“Son deberes y obligaciones del psicólogo:
a)
Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde
intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo
en los casos contemplados por las disposiciones legales;
b)
Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda revelar sin
previa autorización;
d)
Mantener en sitio cerrado y con la debida custodia las historias clínicas y demás
documentos confidenciales;
f)
Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que
realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o
hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional…”
Por su
parte el artículo 11, que establece las prohibiciones, señala: “Queda prohibido
a los profesionales que ejerzan la Psicología; sin perjuicio de otras
prohibiciones establecidas en la presente ley:
c)
Revelar secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones que al
respecto contiene la presente ley;
f)
Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.”
En sintonía
con todo lo expuesto, la ley continúa siendo reiterativa frente a este tema en
el código deontológico, del cual citaré los siguientes artículos:
“ARTÍCULO
23. El profesional está obligado a guardar el secreto profesional en todo
aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido información.
ARTÍCULO
24. Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a petición del
propio sujeto de quien el profesional obtiene información, esta sólo puede
comunicarse a terceras personas, con expresa autorización previa del interesado
y dentro de los límites de esta autorización.”
El
siguiente artículo es de gran importancia, pues define explícitamente las
condiciones en las que el secreto profesional puede rebelarse.
ARTÍCULO
25. La información obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros,
cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona,
su familia o la sociedad, excepto en los siguientes casos:
a)
Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad
competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres,
empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado. Este
último, sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la
evaluación o intervención y del destinatario del informe psicológico
consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el
contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para
el sujeto, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras
personas o entidades;
b)
Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos previstos
por la ley, la información que se suministre será estrictamente la necesaria;
c)
Cuando el cliente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada que le
imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En
tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger los derechos de
estos últimos. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona
encargada para recibir la misma;
d)
Cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento
informado. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona
encargada para recibir la misma”
Además,
los siguientes artículos siguen siendo reiterativos y bastante específicos al
respecto, lo cual denota la seriedad con que debe ser manejada la información.
“ARTÍCULO
26. Los informes psicológicos realizados a petición de instituciones u
organizaciones en general, estarán sometidos al mismo deber y derecho general
de confidencialidad antes establecido, quedando tanto el profesional como la
correspondiente instancia solicitante obligados a no darles difusión fuera del
estricto marco para el que fueron recabados.
ARTÍCULO
29. La exposición oral, impresa, audiovisual u otra, de casos clínicos o
ilustrativos con fines didácticos o de comunicación o divulgación científica, debe
hacerse de modo que no sea posible la identificación de la persona, grupo o
institución de que se trata, o en el caso de que el medio utilizado conlleve la
posibilidad de identificación del sujeto, será necesario su consentimiento
previo y explícito.
ARTÍCULO
30. Los registros de datos psicológicos, entrevistas y resultados de pruebas en
medios escritos, electromagnéticos o de cualquier otro medio de almacenamiento
digital o electrónico, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo
la responsabilidad personal del psicólogo en condiciones de seguridad y secreto
que impidan que personas ajenas puedan tener acceso a ellos.
ARTÍCULO
31. Para la presencia, manifiesta o reservada de terceras personas,
innecesarias para el acto profesional, tales como alumnos en prácticas o
profesionales en formación, se requiere el previo consentimiento del usuario.
ARTÍCULO
32. El fallecimiento del usuario, o su desaparición ¿en el caso de
instituciones públicas o privadas? no libera al psicólogo de las obligaciones del
secreto profesional.”
Luego de
lo expuesto, sobra aclarar la importancia del manejo de la información y la
confidencialidad en el ejercicio de la psicología; pues de no serlo, la norma
no enfatizaría en el tema de la forma en que lo hace. De otra parte, hay un
aspecto que aún no se ha tratado, y son las sanciones de que podría ser objeto
el profesional, de ser hallado culpable ante los tribunales; dichas sanciones
se encuentran en el artículo 84 citado a continuación:
“Las
violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma como graves, serán
sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental Bioético de Psicología, con
suspensión del ejercicio de la psicología hasta por tres (3) años; teniendo en
cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes,
los antecedentes personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la
reincidencia.
PARÁGRAFO
1o. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período
de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado disciplinariamente.
PARÁGRAFO
2o. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o suspensiones,
reposarán en los archivos de los Tribunales Departamentales Bioéticos de
Psicología y del Tribunal Nacional Bioético de Psicología.”
Para
terminar, dejo a consideración de mis colegas la reflexión respecto al buen
manejo que debemos darle a la información que obtenemos del consultante, en
ocasiones por encima de los requerimientos institucionales de la entidad para
la cual laboremos. No convirtamos el ejercicio terapéutico en un medio de
obtención de información que luego sea suministrada, cual detectives en
investigaciones privadas.
Asimismo,
espero que esta entrada sea útil para los consultantes, de tal manera que hagan
respetar su derecho a la confidencialidad, y exijan a su terapeuta tener buenas
prácticas en el ejercicio de su profesión.
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